Los representantes sindicales en la empresa elegidos de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de
la presente ley continuarán prestando servicios y no podrán ser suspendidos, modificadas sus condiciones de
trabajo, ni despedidos durante el tiempo que dure el ejercicio de su mandato y hasta un año más, salvo que
mediare justa causa.
Artículo 49. — Para que surta efecto la garantía antes establecida se deberá observar los siguientes
requisitos:
a) Que la designación se haya efectuado cumpliendo con los recaudos legales;
b) Que haya sido comunicada al empleador. La comunicación se probará mediante telegramas o cartas
documento u otra forma escrita.
Artículo 50. — A partir de su postulación para un cargo de representación sindical, cualquiera sea dicha
representación, el trabajador no podrá ser despedido, suspendido sin justa causa, ni modificadas sus
condiciones de trabajo, por el término de seis (6) meses. Esta protección cesará para aquellos trabajadores
para cuya postulación no hubiere sido oficializada según el procedimiento electoral aplicable y desde el
momento de determinarse definitivamente dicha falta de oficialización. La asociación sindical deberá
comunicar al empleador el nombre de los postulantes; lo propio podrán hacer los candidatos.
Artículo 51. — La estabilidad en el empleo no podrá ser invocada en los casos de cesación de actividades
del establecimiento o de suspensión general de las tareas del mismo. Cuando no se trate de una suspensión
general de actividades, pero se proceda a reducir personal por vía de suspensiones o despidos y deba
atenderse al orden de antigüedades, se excluirá para la determinación de ese orden a los trabajadores que se
encuentren amparados por la estabilidad instituida en esta ley.
Artículo 52. — Los trabajadores amparados por las garantías previstas en los artículos 40, 48 y 50 de la
presente ley, no podrán ser suspendidos, despedidos ni con relación a ellos podrán modificarse las
condiciones de trabajo, si no mediare resolución judicial previa que los excluya de la garantía, conforme al
procedimiento establecido en el artículo 47. El juez o tribunal interviniente, a pedido el empleador, dentro
del plazo de cinco (5) días podrá disponer la suspensión de la prestación laboral con el carácter de medida
cautelar, cuando la permanencia del cuestionado en su puesto o en mantenimiento de las condiciones de
trabajo pudiere ocasionar peligro para la seguridad de las personas o bienes de la empresa.
La violación por parte del empleador de las garantías establecidas en los artículos citados en el párrafo
anterior, dará derecho al afectado a demandar judicialmente, por vía sumarísima, la reinstalación de su
puesto, con más los salarios caídos durante la tramitación judicial, o el restablecimiento de las condiciones
de trabajo.
Si se decidiere la reinstalación, el juez podrá aplicar al empleador que no cumpliere con la decisión firme, las
disposiciones del artículo 666 bis del Código Civil, durante el período de vigencia de su estabilidad.
El trabajador, salvo que se trate de un candidato no electo, podrá optar por considerar extinguido el vínculo
laboral en virtud de la decisión del empleador, colocándose en situación de despido indirecto, en cuyo caso
tendrá derecho a percibir, además de indemnizaciones por despido, una suma equivalente al importe de las
remuneraciones que le hubieren correspondido durante el tiempo faltante del mandato y el año de estabilidad
posterior. Si el trabajador fuese un candidato no electo tendrá derecho a percibir, además de las
indemnizaciones y de las remuneraciones imputables al período de estabilidad aún no agotado, el importe de
un año más de remuneraciones.
La promoción de las acciones por reinstalación o por restablecimiento de las condiciones de trabajo a las que
refieren los párrafos anteriores interrumpe la prescripción de las acciones por cobro de indemnización y
salarios caídos allí previstas. El curso de la prescripción comenzará una vez que recayere pronunciamiento
firme en cualquiera de los supuestos.